Los insospechados alcances que puede tener la fórmula de dar derechos a la naturaleza
La expresidenta del TC Marisol Peña dice que limita la actividad económica. Y el abogado Gabriel Osorio advierte que la norma va más allá de lo que propone Escazú.
El artículo se aprobó este miércoles 16 de marzo y pasó al número nueve del capítulo de Principios Constitucionales, uno de los más importante de la propuesta de nueva Carta Magna. En su primer párrafo, dice así: “Las personas y los pueblos son interdependientes con la naturaleza y forman, con ella, un conjunto inseparable. La naturaleza tiene derechos. El Estado y la sociedad tienen el deber de protegerlos y respetarlos”.
Treinta y tres palabras que tienen, a juicio de especialistas en derecho constitucional y administrativo, alcances insospechados a futuro, debido a que abren una dimensión nueva en cuanto a la titularidad de derechos fundamentales y a las impugnaciones que pueden hacerse en nombre de los derechos de la naturaleza.
“Me gustaría destacar que esta norma jurídica que se está proponiendo para incorporar a la Constitución va mucho más allá de lo que incluso el preámbulo del Tratado de Escazú propone, porque no dice relación con el principio de desarrollo sustentable que ha sostenido tanto los tratados internacionales como también el derecho comparado, con una visión más bien antropocéntrica”, comenta el abogado y profesor de derecho administrativo y electoral de las universidades Andrés Bello y Central, Gabriel Osorio. “Evidentemente, esto va mucho más allá del derecho de vivir en un medioambiente libre de contaminación que establece actualmente la Constitución de 1980”, complementa el también exmiembro de la Mesa Técnica Constitucional.
“El hecho de que la naturaleza sea sujeto de derecho, establecido esto en el capítulo de los Principios Fundamentales de la Constitución, va a significar de suyo un importante límite para el ejercicio de una serie de Derechos Fundamentales. Desde luego el libre ejercicio de la actividad económica, el derecho al trabajo y otros que van a poder verse limitados por este concepto de la naturaleza como sujeto de derecho”, agrega la abogada Marisol Peña, profesora del Centro de Justicia Constitucional de la Universidad del Desarrollo (UDD).
Ambos especialistas son panelistas estables de Derecho a la Convención, el programa de PAUTA que analiza desde la perspectiva legal y jurídica los temas más relevantes que semana a semana surgen en la Convención Constitucional.
¿Cómo se defiende legalmente la naturaleza?
Un aspecto práctico es cómo la naturaleza puede exigir el cumplimiento de sus derechos. La expresidenta del Tribunal Constitucional explica que hay un concepto clave para esto: la legitimación activa. “En otras palabras, a la hora de los quiubo, como decimos en buen chileno, quién y cómo va la naturaleza a un tribunal a defender esos derechos”, dice Peña.
Siguiendo el ejemplo de la Constitución de Ecuador, que es la única Carta Fundamental latinoamericana que trata a la naturaleza como sujeto de derecho -la chilena sería la segunda-, la académica plantea que cualquier persona podría recurrir a los tribunales en defensa de la naturaleza. Esto implica, en los hechos, que habría dos tipos de sujetos de derecho: los que pueden defenderse por sí mismos y aquellos que tienen que hacerlo a través de otros.
“Uno no puede negar la potencia que tiene esta norma”, sostiene Osorio, quien ahonda en un punto adicional respecto de la legitimación activa: no solo podrían ser las personas las que reclamen a nombre de los derechos de la naturaleza, sino también las comunidades. “Y eso va a cambiar radicalmente la relación entre la actividad económica versus las comunidades, quienes en nombre de la naturaleza van a poder ejercer acciones judiciales respecto de las actividades económicas que se desarrollan o que se pretenden desarrollar ahí”.
El académico aterriza los efectos. “En materia de derecho administrativo, ya no constitucional, va a cambiar la regulación en razón de este principio. Por ejemplo, para las solicitudes de las resoluciones de calificación ambiental, cómo van a intervenir esas comunidades”.
En la senda de Ecuador
A juicio de Peña, la incorporación de esta propuesta que entrega derechos a la naturaleza debe entenderse en un marco amplio de cambio de paradigma constitucional en Chile. “Esto forma parte de una cosmovisión que viene del mundo indígena. Eso me gustaría recalcarlo, porque desde el punto de vista de la cosmovisión indígena lo que prima no es un enfoque antropocéntrico, donde la persona es el centro respecto del entorno que la rodea, sino que lo que prima es una especie de mundo integral donde la persona está en una condición de igualdad con el resto de lo creado, incluyendo la naturaleza”, puntualiza.
La especialista y académica de la UDD comenta que la propuesta chilena va más allá de constituciones vigentes en países que, al tener un alto porcentaje de población indígena, han teñido de esta cosmovisión sus cartas fundamentales, como México o Guatemala. Incluso Bolivia “no llega tan lejos”, agrega la abogada. “Efectivamente Bolivia tiene disposiciones relativas a la importancia de proteger a la naturaleza, pero no como sujeto de derecho, sino que como objeto de protección”.
Para Peña, la propuesta aprobada por el Pleno de la Convención Constitucional tiene su origen en una tendencia presente en la región llamada nuevo constitucionalismo latinoamericano, donde el caso más extremo es la Constitución de Ecuador. Precisamente en el capítulo 7 de ella se le otorga a toda persona, comunidad o pueblo el poder de exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza.
“La Constitución ecuatoriana señala un derecho específico: la naturaleza tiene derecho a la restauración. Entonces, hay que ver que bajada podría tener eso. El derecho de la restauración podría significar, por ejemplo, que de cargo a una empresa maderera o un conjunto de empresas madereras, que han talado zona en las que había bosques nativos, tengan a su costo que recuperar y replantar ese bosque nativo de forma de recuperar la naturaleza en su concepción original. Pero no solo eso. La Constitución ecuatoriana dice que el derecho a la restauración, que es un derecho de la naturaleza, es independiente de la obligación que tiene el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados”, advierte la expresidenta del TC.
¿Hay retroactividad?
La aprobación de una Constitución con estas características significaría, a juicio de ambos expertos, un giro radical respecto de lo aplicado hasta hoy. Pero, de producirse, ¿cuándo se haría?
“Todo ello va a depender de las famosas disposiciones transitorias. Pensemos en instituciones, por ejemplo, en la Corte Suprema, el Senado, el Tribunal Constitucional. Si nada digiere la Carta (Fundamental) en sus disposiciones transitorias respecto de su entrada en vigencia, con su sola publicación cambian inmediatamente todas las conformaciones. Porque en derecho público, las normas rigen para todos los momentos y en todas las situaciones. La excepción la constituye las disposiciones transitorias que específicamente deben determinar y regular qué pasa con aquellas situaciones jurídicas creadas con anterioridad a este texto constitucional y de qué manera se van a adaptar y adecuar. Entonces, en materia constitucional, también tienen que existir estas disposiciones transitorias, y yo creo que eso va a ser un tema bastante importante, porque dice relación fundamentalmente con en qué momento se producen los efectos, a quiénes va a producir efectos y cómo se hacen exigibles esas normas constitucionales”, explica Gabriel Osorio.
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El espacio de esta semana fue conducido por Cristián Rodríguez, director general de PAUTA.
Vea el trigésimo quinto capítulo del programa Derecho a la Convención