¿Qué significa el autogobierno de los pueblos originarios?
Los abogados constitucionalistas Marisol Peña y Gabriel Osorio debaten el alcance de la nueva norma aprobada por el Pleno sobre autonomía de los pueblos indígenas.
El Pleno de la Convención Constitucional aprobó artículos provenientes de la Comisión de Sistema Político que consagran a Chile como un Estado Plurinacional e Intercultural. Entre las normas que ya entraron al borrador final de la nueva Constitución se incluyeron aspectos específicos que dan mayores atribuciones a los pueblos originarios.
Los artículos dicen lo siguiente:
Los pueblos y naciones indígenas preexistentes y sus miembros, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía y al autogobierno, a su propia cultura, a la identidad y cosmovisión, al patrimonio y la lengua, al reconocimiento de sus tierras, territorios, la protección del territorio marítimo, de la naturaleza en su dimensión material e inmaterial y al especial vínculo que mantienen con estos, a la cooperación e integración, al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y autoridades propias o tradicionales y a participar plenamente, si así lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Es deber del Estado Plurinacional respetar, garantizar y promover con participación de los pueblos y naciones indígenas, el ejercicio de la libre determinación y de los derechos colectivos e individuales de que son titulares.
En cumplimiento de lo anterior, el Estado debe garantizar la efectiva participación de los pueblos indígenas en el ejercicio y distribución del poder, incorporando su representación en la estructura del Estado, sus órganos e instituciones, así como su representación política en órganos de elección popular a nivel local, regional y nacional. Junto con ello, garantizará el diálogo intercultural en el ejercicio de las funciones públicas, creando institucionalidad y promoviendo políticas públicas que favorezcan el reconocimiento y comprensión de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y naciones indígenas preexistentes al Estado.
“La primera reflexión es que ahora tenemos una bajada de una norma previa que había sido aprobada en términos muy generales en la Comisión de Formas de Estado donde se definía al Estado como un Estado regional, plurinacional e intercultural”, plantea la abogada Marisol Peña, profesora del Centro de Justicia Constitucional de la Universidad del Desarrollo (UDD). “Entonces”, agrega, “si nosotros nos atrevíamos a levantar hipótesis sobre lo que eso significaba, pues ahora no hay dobles interpretaciones […] Si nosotros entendemos semánticamente el autogobierno significa que los pueblos indígenas, por garantía constitucional, van a poder darse la organización interna que estimen conveniente”.
Eso significa, en el caso mapuche, “reconocerle su propia forma de organización estructura a través del lonco, machi, consejo, jurisdicciones propias”. Además, “el autogobierno supone que el Estado debe concederles a los pueblos indígenas mencionados nominativamente, ahora en la Constitución, el derecho a participar activamente, formando parte de los principales órganos del Estado”.
Para Gabriel Osorio, abogado y profesor de derecho constitucional, administrativo y electoral de las universidades Andrés Bello y Central, lo aprobado implica “una pregunta que creo aún no tiene respuesta. Aquí se están estableciendo los principios generales de autogobierno, del reconocimiento y protección a la cultura, identidad como patrimonio, lengua y territorio. Los territorios sobre los que los pueblos indígenas podrán ejercer autogobierno es algo que todavía no está claro”.
El libre emprendimiento
La Comisión de Derechos Fundamentales aprobó un nuevo informe, el que ahora deberá enfrentar al Pleno. Una de las materias más relevantes se refiere a la libertad de emprendimiento. Al respecto, la comisión propuso:
Libertad de emprender y de desarrollar actividades económicas. Toda persona, natural o jurídica, tiene libertad de emprender y desarrollar actividades económicas. Su ejercicio deberá ser compatible con los derechos consagrados en esta Constitución y con la protección de la naturaleza.
El contenido y los límites de este derecho serán determinados por las leyes que regulen su ejercicio, las que deberán promover el desarrollo de las empresas de menor tamaño y asegurarán la protección de los consumidores.
“Las prácticas de colusión entre empresas y abusos de posición monopólica, así como las concentraciones empresariales que afecten el funcionamiento eficiente, justo y leal de los mercados, se entenderán como conductas contrarias al interés social. La ley establecerá las sanciones a los responsables.
Para Peña, el derecho a emprender queda “garantizado en términos demasiados genéricos siempre y con una mención especial a la pequeña empresa”. Esa inclinación hacia las pymes, sostiene, cumple con una lógica “de favorecer sectores, determinados entes particulares dentro del Estado y eso inevitablemente conspira contra la igualdad ante la ley”.
Gabriel Osorio opina que “es una redacción que todavía es prematura por parte de la Comisión de Derechos Fundamentales”.
Propiedad privada
En materia de propiedad privada, la misma Comisión de Derechos Fundamentales plantea dos artículos, que se resumen de este modo:
Art. 18. Derecho de propiedad. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho de propiedad en todas sus especies y sobre toda clase de bienes, salvo aquellos que la Naturaleza ha hecho comunes a todas las personas y los que la Constitución o la ley declaren inapropiables.
Los títulos que habiliten la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes comunes no quedarán amparados por este derecho y se someterán al estatuto que defina la ley, la cual deberá cautelar el interés social y el equilibrio ecológico.
Art. 20. Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general declarado por el legislador.
La ley determinará los criterios para definir el justo monto del pago, su forma y oportunidad, debiendo considerar tanto el interés público como el del titular.
La persona expropiada podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio y del monto ante los tribunales que determine la ley.
“Son dos artículos que dicen relación primero con el reconocimiento del derecho de propiedad y al mismo tiempo cuál va a ser la protección que este va a establecer para las personas en caso de intervención del Estado”, reseña Gabriel Osorio. “Llama la atención un cambio que se realiza en el artículo 18, que se está proponiendo en el inciso segundo, referente al tema de la explotación de los servicios públicos por parte de las concesionarias, como por ejemplo del agua, gas, luz, entre otros, los cuales no van a quedar amparados por el derecho de propiedad”.
A su juicio, “la relación que va a existir entre la empresa que presta un servicio público, como las concesionarias de agua o de luz, ya dejan de tener propiedad en este sentido sobre la concesión, sino más bien se habla de títulos que están protegidos por este y por tanto van a entrar en otra categoría jurídica sin la protección señalada”.
En materia de propiedad minera, complementa Marisol Peña, no hay referencias, como sí sucede en la Constitución vigente: “¿Qué certeza les va a dar a los inversionistas en materia minera si van a quedar expuestos, tal como sus títulos administrativos, a que el Estado, el día de mañana, invocando cualquier razón de carácter general, ponga término y el afectado no pueda invocar un derecho de propiedad?”.
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El espacio de esta semana fue conducido por Eduardo Olivares, editor general de PAUTA.
Vea el trigésimo sexto capítulo del programa Derecho a la Convención