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¿Se deben incluir los derechos de la naturaleza en la posible nueva Constitución?

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Ilustración: Fernanda Monasterio
POR Eduardo Olivares |

La inclusión de estas garantías en el texto constitucional es una discusión más bien reciente. En el mundo, el único país que lo ha establecido en su Carta Magna es Ecuador en el año 2008.

Con visiones totalmente contrarias se manifiestan los expertos respecto a si es necesario incluir los derechos de la naturaleza en la Constitución.

Algunos defienden esta idea bajo el argumento de que permitirá “una mayor reflexión a la hora de explotar la naturaleza”. Otros creen que “sería un error” y que existen mecanismos más eficaces, para proteger el medioambiente.

¿Qué estamos verificando?

La inclusión de los derechos de la naturaleza en una eventual Carta Magna es uno de los temas que se ha mencionado desde que la Convención inició su trabajo. La presencia de un grupo de más de 30 convencionales conocidos como “los ecoconstituyentes impulsa la agenda medioambiental en el texto constitucional bajo la idea de “dejar la mirada antropocéntrica de que la naturaleza es un objeto y garantizar sus derechos”.

Estas demandas son abordadas por la Comisión de Medioambiente Derechos de la Naturaleza, Bienes Naturales Comunes y Modelo Económico, la que cuenta con 19 integrantes, de los cuales 13 son del grupo de los ecoconstituyentes. Su trabajo fue dividido en tres bloques, empezando la discusión sobre los asuntos del medioambiente y la naturaleza, seguido por el tratamiento jurídico de bienes comunes naturales, para cerrar con el diseño del modelo económico.

La nueva presidenta de la Convención, María Elisa Quinteros, ha sido una de las convencionales que ha defendido la necesidad de una “eco-Constitución”. En un discurso que dio en octubre , afirmó que la Carta Magna es “el inicio de un cambio más profundo en donde la naturaleza sea considerada un bien común y no un recurso privatizable a explotar”, a lo que añadió al cierre que “por una sociedad éticamente sustentable, única solución, eco-Constitución”.

Considerando la importancia que ha tomado el tema, el Constituchekde Watchdog PAUTA, investigó sobre los derechos de la naturaleza y si estos debieran ser incluidos en una eventual Carta Magna.

¿Qué dice la Constitución?

En Chile, los derechos de la naturaleza no han estado presentes en la tradición constitucional.  La Carta Magna vigente conserva esa característica, aunque el Capítulo III, artículo 19 inciso 8 asegura el “derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación” y le delega al Estado el deber de preservar la naturaleza. Señala también que se podrán establecer “restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”.

Por otro lado, la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente (Ley 19.300) regula esa garantía constitucional. Entre los principios que establece está el “preventivo”, que busca “evitar que se produzcan problemas ambientales”.

Los derechos de la naturaleza

La idea de consagrar los derechos de la naturaleza, no es la manera en la que se presenta a nivel constitucional, sino que más bien se realiza por medio de la protección del medio ambiente y la naturaleza. Según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN), esta protección se encuentra en las constituciones de 161 países y se entiende como aquel que “establece la obligación del Estado y/o de las personas de proteger o preservar el medio ambiente y la naturaleza. También puede otorgar a los ciudadanos el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano”.

Un artículo de la BCN, explica que la conceptualización jurídica de la naturaleza está ausente en general, en las constituciones. Sin embargo, hay dos teorías desde la que se entiende y estudia esta materia. La primera es como objeto de derecho, “pudiendo o no seguir las reglas generales aplicables al régimen de bienes o de cosas” y la otra, la que la comprende como sujeto de derecho, es decir,  “desplazando de esta forma la asociación tradicional de dicha categoría a las persona naturales y jurídicas”.

Aunque el mismo texto plantea que este no es un  debate reciente, en el ámbito del derecho a nivel internacional, es parte de una discusión actual.  Por lo mismo, no es sorprendente la ausencia de los derechos de la naturaleza en la Constitución vigente en Chile. Sin embargo, el texto constitucional de 1980 fue “novedoso” al incluir el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, según explica Ezio Costa, académico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y director ejecutivo de la ONG medioambiental FIMA. En esa década estaba empezando la discusión a nivel global de la protección ambiental y nuestro país fue el quinto en el mundo en garantizar un derecho con esas características.

Para Ricardo Irarrázabal, exsubsecretario de Medio Ambiente durante el primer gobierno de Sebastián Piñera y actual profesor de derecho ambiental en la Universidad Católica, “la sensación con que uno se queda es que a nivel internacional no existe una utilización mayoritaria, sino que es excepcional, que existan los derechos de la naturaleza”.

De acuerdo a lo que comenta, el surgimiento de estos derechos se debió principalmente a demandas que ONG ambientales realizaron en tribunales de Europa y Estados Unidos buscando proteger a la naturaleza, pero como no tenían la facultad de realizar dichas peticiones, empezaron a utilizar el argumento de los derechos de la naturaleza. Este sería un proceso distinto al que se vivió en Ecuador y Bolivia.

Desde ese punto de vista, Irarrázabal argumenta que si lo que se quiere en Chile es “aumentar la posibilidad de que las ONG y las personas puedan demandar en representación de la naturaleza, eso es algo que se puede recoger a nivel legal y se llama legitimación activa”. Sin embargo, no cree que eso implique reconocer los derechos de la naturaleza, “porque eso crearía una serie de complejidades muy difíciles de resolver, especialmente en la coherencia del texto constitucional”.

Entre las dificultades que observa el exsubsecretario está el hecho de que se tendría que consagrar una “suerte de lista de derechos paralelos de la naturaleza, los que podrían chocar con los de la persona y entonces surge la pregunta de cuál prima”. Además, esa mirada le otorga “dignidad a la naturaleza, lo que podría impedir que se comercialicen, por ejemplo, los bonos de carbón ya que sería algo similar a la esclavitud humana si uno es coherente”.

En una línea similar, Marcela Peredo, profesora de derecho constitucional y colaboradora de Polis (Observatorio Constitucional de la Universidad de los Andes), asevera que “las Constituciones no son políticas medioambientales por lo que no se puede confundir el deber del Estado y la sociedad de amparar y proteger la naturaleza como bien de la humanidad con la titularidad del derecho”.

Para Ana Lya Uriarte, expresidenta del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Medio Ambiente durante el primer gobierno de Michelle Bachelet y actualmente investigadora del Centro de Derecho Ambiental de la Universidad de Chile, es importante analizar qué se entiende por medioambiente para adentrarse en la discusión.

La experta toma la definición entregada por la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, donde se conceptualiza como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.

Uriarte añade que “existe un diagnóstico compartido respecto del deterioro ambiental que ha sufrido nuestro planeta y también nuestro país como consecuencia del actuar humano”. Según afirma, se ha construido un modelo jurídico “que ha generado un menoscabo ambiental”, por lo que surge como respuesta “una propuesta orientada a generar un equilibrio en el sistema complejo que es el medioambiente, dotando también a la naturaleza de derechos que posibiliten su defensa y protección”.

Costa comenta que este cambio implicaría que “cuando un organismo público tome decisiones sobre la naturaleza tenga que ponderar la posible afectación de sus derechos, es decir, considerar, por ejemplo, que daños sufriría un río si se interviene”. No obstante, a su juicio eso no implica que no se pueda alterar la naturaleza, sino que “la reflexión de lo que se hace sobre ella sea más importante”.

Modelo económico y los derechos de la naturaleza

Entre las temáticas propuestas por algunos integrantes de los ecoconstituyentes ha estado eliminar el concepto de “desarrollo sostenible”, además de considerar que el modelo económico actual no sería compatible con el establecimiento de los derechos de la naturaleza en la Constitución.

Al respecto, Costa explica que si el desarrollo del país depende de la extracción y al mismo tiempo se quiere proteger a la naturaleza, es “necesario hacer un cambio en esa parte del modelo al menos”. También considera que pasar de una economía alta en carbono y extracción a una que sea “más armónica” con el medioambiente es una discusión que se “está dando en todos los países y probablemente vamos a avanzar”.

De todas formas, asegura que no existe una vinculación directa entre garantizar los derechos de la naturaleza y el modelo económico. En su opinión, “hay muchos espacios intermedios entre las dos cosas” y “no necesariamente la existencia de esos derechos logra un cambio de modelo”.

Para Irarrázabal, se presenta la discusión como una “falsa dicotomía” entre extractivismo y protección ambiental “cuando hay muchos matices en el medio”. Explica que “sería equivocado” no entender que el modelo que existe actualmente en Chile está basado en la gestión ambiental, en donde debes internalizar las externalidades ambientales negativas que generas, asumiendo el costo “para así evitarlas”.

El exsubsecretario asevera que contar con un modelo de derechos de la naturaleza en que no se produzca emisión, significaría “parar la máquina y, al final, va a redundar en un mayor deterioro ambiental; la inversión ambiental parte del crecimiento”.

“Es un desconocimiento muy grande hablar de decrecimiento, pues son justamente los países que tienen mayor crecimiento los que tienen una mayor protección medioambiental de acuerdo a los rankings”, añade. Es por ello que observa “una contradicción entre lo que se quiere y los mecanismos que se plantean para ello”.

Peredo indica que “pueden existir modelos económicos más amigables de la naturaleza, eso porque la naturaleza es un bien que debe ser protegido por la comunidad política”.

El otro punto que ha estado en discusión es el de eliminar el concepto de desarrollo sostenible. Costa explica que “el problema” de esto es que “se ha usado para justificar cualquier intervención de la naturaleza bajo la idea del desarrollo económico”. Según comenta “eso no es aceptable ya que algunas intervenciones pueden ser admitidas por sus beneficios económicos y otras no debieran serlo por sus daños ambientales”.

¿Cómo incluir el tema en la Constitución?

Peredo comenta que “el único titular de derechos humanos es la persona porque es quién dotado de razón y voluntad puede obedecer el ordenamiento jurídico”. Es por ello que cree que no se debieran incluir los derechos de la naturaleza en la Constitución.

Irarrázabal coincide con esto y plantea, a pesar de las críticas mencionadas al concepto, que el principio que debiese regir a la materia es el del desarrollo sostenible. De acuerdo a lo que argumenta “como tenemos garantías que podrían ser contradictorias se requieren de mecanismos que permitan zanjar esas tensiones”.

La solución para el académico de la UC sería incluir este concepto como principio regulador en los primeros artículos de la Carta Magna, además de “que exista un deber del Estado de protección de la naturaleza per se y luego consagrar las distintas garantías constitucionales que van a quedar bajo el paraguas del desarrollo sostenible”.

Sobre lo que han comentado algunos constituyentes de que “es necesario pasar de una visión antropocéntrica a una ecocéntrica”, el exsubsecretario afirma que esta es “una visión anticuada”. “Una lógica ecocéntrica pareciera dicotómica con una visión antropocéntrica, cuando uno perfectamente puede proteger a la persona y al mismo tiempo a la naturaleza”, añade.

En cambio, Costa sí defiende la inclusión de los derechos de la naturaleza en el texto constitucional. “Me gusta la formulación que tiene la constitución ecuatoriana, reconociendo el derecho a la existencia y al respeto de los ciclos, procesos, estructuras y funciones de la naturaleza y consagrando el derecho a la restauración y la regeneración”.

Además, añadiría la posibilidad de que en los territorios indígenas existan estatutos especiales para proteger los ecosistemas que “son particularmente importantes para los pueblos originarios”.

De manera similar, Uriarte argumenta que “la actual consagración constitucional de un derecho de las personas a vivir en un medioambiente libre de contaminación no ha sido una barrera lo suficientemente fuerte para prevenir afectaciones y daños ambientales”. Bajo ese diagnóstico de “deterioro ambiental incuestionado y  un andamiaje jurídico que ha sido construido para proteger sólo a las personas, se hace perfectamente viable un cambio de paradigma”.

Por ello cree que podría ser la oportunidad para avanzar hacia una visión biocéntrica, es decir, que se plasmen “no sólo en una norma sino que en conductas, tanto estatales como a nivel de individuos que marquen un punto de inflexión”.

Experiencia internacional

Ecuador es el único país que incluye dentro de su Constitución los derechos de la naturaleza lo que, de acuerdo a una investigación realizada por Mario Melo, “constituye un corte en la historia del Derecho Constitucional contemporáneo, no sólo en lo referente a la protección de la Naturaleza y el ambiente, sino también respecto a los sujetos de derecho”.

Costa explica que la Carta Magna ecuatoriana le otorga dos derechos a la naturaleza. Por un lado, garantiza el respeto a su existencia (artículo 73) lo que “significa el deber de todos de respetar los ciclos, estructuras, funciones y procesos de ella”. Además, consagra el derecho que tiene la naturaleza para ser reparada si es dañada (artículo 72).

Otro país que se destaca por el reconocimiento explícito de los derechos de la naturaleza es Bolivia, pero no lo hace dentro de su texto constitucional, sino que los garantiza a través de la Ley de Derechos de la Madre Tierra (ley N°071). Junto a reconocer los derechos, se establece la obligación del Estado Plurinacional y de la sociedad de respetarlos y una serie de principios.

Édgar Fuentes-Contreras, profesor de derecho constitucional de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano y colaborador de Polis, explica que ambos países “con los reconocimientos de la plurinacionalidad, la interculturalidad y el buen vivir, han creado un modelo ambiental ecocéntrico”, caracterizado por un sistema que pone al centro la naturaleza y no solo al ser humano o la vida. 

Por otro lado, Costa añade que existe otro modelo en donde no se reconocen los derechos de la naturaleza por completo, sino que se le otorgan garantías a ciertos ecosistemas. Según cuenta existen 28 países con estas características en su legislación, entre los que se incluye Nueva Zelanda que en una ley de 2017 le otorgó derechos al Río Whanganui por su importancia para los pueblos originarios de la zona.

En la región, Colombia ha sido el otro territorio que se ha sumado a la idea de reconocer los derechos de la naturaleza luego de que su Corte Constitucional declarase que la contaminación que sufre el Río Atrato atenta contra los derechos al “agua, la seguridad alimentaria, el medio ambiente sano, la cultura y el territorio de las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato”, de acuerdo al informe de International Rivers.

Además, el tribunal colombiano concluyó que “los derechos violados no eran solo los de las comunidades locales, sino también los derechos del propio río” y declaró la necesidad de “alejarse de un enfoque antropocéntrico del derecho constitucional para avanzar hacia uno ecocéntrico”.

Respecto a la compatibilidad o no del modelo económico extractivista con el reconocimiento de estos derechos, Fuentes- Contreras explica que los países de América del Sur que los han garantizado no han modificado sustancialmente su modelo. “Son otros aspectos los que limita esta cuestión y lo que sí puede ocurrir es que ese intento de apostar por un modelo económico puntual sea totalmente crítico e ineficaz para atender lo mutable de las realidades económicas”, señala.

Considerando los casos internacionales, asegura que “la mejor decisión” para Chile sería no incluir los derechos de la naturaleza en la Carta Magna. Argumenta que incorporarlos “termina instrumentalizando la Constitución para fines ajenos a ella”, por lo que “rompería con el sentido propio de lo que debería ser este texto y lo lleva a un ámbito meramente simbólico”.

La presencia de un grupo conocido como “los ecoconstituyentes” al interior de la Convención ha impulsado la inclusión de los derechos de la naturaleza en el texto constitucional. Esta idea es reciente en el mundo y el gran referente del tema es Ecuador, único país que los tiene incluidos explícitamente en su Carta Magna.

En Chile, las perspectivas sobre esta materia son bastante opuestas. Algunos expertos consideran importante consagrarlo y así permitir un cambio de mirada en donde la preocupación de la naturaleza ocupe un espacio relevante. Otros, en cambio, creen que los derechos humanos son exclusivos de las personas y por lo mismo, establecer a la naturaleza como sujeto de derecho, conllevaría muchas complejidades.

Esta discusión también se ha trasladado al modelo económico y algunos constituyentes abogan por el fin del “modelo extractivista”. Aquí los especialistas vuelven a diferir y algunos consideran que “no se va a poner fin a la extracción de la naturaleza, pero no todo va a ser justificable por el desarrollo económico”, mientras otros defienden el sistema de gestión ambiental hoy vigente.

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